Primera práctica virtual 09-10. Grupo de Mañana. Ponente: Carmen Mónica García González
ANTECEDENTES DE HECHO
En el periódico “El Chafardero Indomable” se publica un anuncio donde que gratifica por
encontrar un perro perdido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.‐ este caso versa sobre una “declaración unilateral de voluntad”. La admisibilidad de
que la declaración unilateral de voluntad pueda producir efecto obligatorio alguno en el
ordenamiento español ha sido muy debatida en sede doctrinal y jurisprudencial.
Sin embargo, la opinión hoy mayoritaria admite que, en casos excepcionales, la declaración
unilateral de voluntad produce efectos obligatorios, aunque falta acuerdo sobre cuáles son
esos casos excepcionales.
Aunque la excepción más comúnmente admitida es la de la “promesa pública de recompensa”
que es el caso que nos ocupa. El autor del anuncio ofrece públicamente una gratificación a
quién encuentre al perro pastor belga marrón de nombre Esternocleidomastoideo.
Segundo.‐ los autores coinciden en admitir que la promesa es obligatoria para su promitente
desde el momento en que se publica suficientemente. En este caso se podría entender como
publicado suficientemente el anuncio en un periódico.
Para determinar el acreedor sería aquella persona que encuentre el perro y lo devuelva a
cambio de la gratificación.
Cabría entender que el deudor sería aquella persona publicó el anuncio en el periódico.
Tercero.‐ sin embargo, se discute acerca del fundamento, contractual o unilateral, de la
obligatoriedad del autor del anuncio. Su fundamento último se deriva de los principios de
confianza y responsabilidad, en relación con el de buena fe: la necesidad de proteger la
confianza que la promesa ha podido suscitar entre sus destinatarios. Como fundamento
positivo de la obligatoriedad cabe invocar la costumbre, citada como fuente del ordenamiento
jurídico español en el artículo 1 del Código Civil. Así es indiscutible la práctica habitual de la
promesa pública de recompensa.
Por lo tanto, puede entenderse que entre quien devuelve el perro y el anunciante se deriva la
obligación de gratificar por parte del anunciante al que devuelve el animal.
Cuarto.‐ si ocurre que quien devuelve el perro ignoraba la existencia de una recompensa hay
que tener en cuenta que la obligación no nace de la simple promesa, sino que precisa la
aceptación del destinatario, manifestada a través de un acto por el que se ofrece la
recompensa, en este caso la entrega del perro extraviado. Sin embargo, si tenemos en cuenta
el artículo 1.162 del Código Civil vemos que el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor
estuviese constituida la obligación; por lo tanto, al realizar la entrega del perro debería cobrar
la gratificación, aunque desconozca su existencia, pues está realizando el acto que se exigía y
le corresponde con ello el derecho de crédito. En conclusión, cabe entender la promesa
pública de recompensa como declaración unilateral de voluntad con efectos obligatorios para
el anunciante.
Quinto.‐ si alguien se pone en contacto con el anunciante para comunicarle que acepta
expresamente el anuncio, y se pone a buscar el perro, este individuo está asumiendo
personalmente la prestación. En cualquier caso, hasta que no reúna la condición de encontrar
al perro no tendrá derecho a la gratificación, se trata de un requisito de exigibilidad de la
prestación y es el elemento individualizador del acreedor de la recompensa.
Sexto.‐ la indeterminación de la cantidad prometida como contenido de la gratificación va en
contra del requisito de la determinabilidad de la prestación que establece el Código Civil en los
artículos 1.273, 1.447, 1.448 y 1.449. En cualquier caso está prohibida que la determinación
queda al exclusivo arbitrio de uno de los sujetos de la obligación; por lo que sólo quedaría
como solución que las partes encomienden a un tercero la concreción ulterior de la prestación,
es decir, en este caso concreto la cantidad de la gratificación.
Sin embargo, esta falta de determinación no exime al anunciante de la obligación de entregar
la gratificación puesto que se entiende que la promesa pública de recompensa es obligatoria
para el anunciante desde que dicha promesa es objeto de suficiente publicación; en este caso
se publica en un periódico.
Séptimo.‐ en el caso de que alguien se presente con el cadáver del perro y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1.272 del Código Civil (“no podrán ser objeto de prestación las cosas
imposibles”) no habría obligación de pagar.
JURISPRUDENCIA RELACIONDADA
En la Sentencia dictada el 07‐04‐2008 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Navarra, se establece lo siguiente: con el ladillo "oferta pública" establece la ley 521 de la
Compilación navarra, en su primer inciso, que "toda promesa sobre cosa y bajo condición lícitas
obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya
notificado su aceptación", agregando, en su inciso final, que "si una persona determinada
hubiere notificado al promitente su aceptación antes de caducar la oferta, ésta se entenderá
mantenida respecto al aceptante durante un año y día, a no ser que en el momento de la
aceptación se hubiere convenido otro plazo".
La norma, inspirada en el régimen de la pollicitatio romana, identificativa de una promesa
de liberalidad (Digesto 50, 12), aunque comprensiva de toda promesa pública de recompensa,
premio o prestación a quien realice una concreta acción, obtenga un específico resultado,
reúna una cierta cualidad o se encuentre en determinada situación, contempla el nacimiento
de una obligación a cargo del promitente desde el instante en que su unilateral declaración de
voluntad es objeto de publicación, con independencia ‐o abstracción hecha‐ de su aceptación
por el destinatario de la misma y sin necesidad de ella. Desde la publicación de la promesa el
otorgante asume una obligación ya definida en sus términos y vinculante para él, cuya
aceptación en el plazo de caducidad no hace sino identificar al definitivo beneficiario de la
misma y transformar aquella preexistente obligación en un deber de prestación frente a él,
asimismo exigible dentro del plazo legal (año y día) o del convenido en su caso a raíz de la
aceptación.
Se trata pues de una institución, desconocida en el Código civil español, aunque no en otros
Códigos de nuestro entorno (como el alemán, pgfos. 657 a 661 ; el italiano, art. 1989 ; el
portugués, art. 459 o el suizo de las obligaciones, art. 9 ), conceptualmente distinta y
perfectamente distinguible de la oferta de contrato que, hasta su aceptación, no genera las
obligaciones derivadas del contrato a cuya conclusión se endereza, sino sólo el deber jurídico
de mantenerla durante un plazo razonable ( s. 3 noviembre 1993 ( RJ 1993, 8963) , del
Tribunal Supremo); deber que únicamente se traduce en la ineficacia de su retirada o en la
obligación de indemnizar por extemporaneidad en la revocación.
En el Recurso de Apelación núm. 423/2001 ante el Tribunal de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León se establece lo siguiente:
“La no admisibilidad se limita a las promesas atípicas, no a las típicas, y aquí cabe incluir tanto
las legalmente típicas (títulos valores y actos unilaterales mortis causa) cuanto las socialmente
típicas (promesa pública). Según Díez Picazo (las declaraciones unilaterales de voluntad como
fuente de las obligaciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ADC 1974) el único
supuesto claro de declaración unilateral creadora de obligaciones es el de la promesa
unilateral realizada “credendi causa”, esto es, para compensar una actividad o un resultado
que se espera o confía tener. No cabe, para este autor, ni la “causa solvendi” ni la “causa
donandi”. La primera porque presupone necesariamente la preexistencia de la obligación que
se cumple; la segunda por los estrictos condicionamientos a que nuestro ordenamiento
jurídico somete la validez y eficacia de las donaciones, en especial en cuanto a la forma.
Bibliografía empleada en la resolución del caso
Curso de Derecho Civil (II) Derecho Privado. Derecho de Obligaciones, Editorial Cólex,
Madrid.
Díez Picazo, Luis y Gullón, Antonio; Sistema de Derecho Civil (II). Editorial Tecnos.
Código Civil, Editorial Técnos.
Bases de Datos Aranzadi.
Prímera Práctica Virtual 09-10. Grupo de Tarde. Ponente: María Dolores Luna Martínez
Primero.- Don Francisco Martínez Soria compró a “El Arado, S.A.” un tractor amarillo, acordando ambos contratantes que la eficacia de la compraventa quedaría sometida a la concesión al comprador de un préstamo del Instituto de Crédito Oficial (ICO); se acordó también que Don Francisco entregara a “El Arado, S.A.” la cantidad de 3000 euros, en concepto de señal y parte del precio.
Segundo.- Tras haber celebrado el contrato, Don Francisco tiene conocimiento de una oferta especial de tractores en otra empresa diferente, por un precio inferior al que él había pagado, por lo que decide formular la solicitud de préstamo cuando tiene conocimiento que ya el mismo va a ser denegado.
Tercero.- Denegado el préstamo, lo comunica a “El Arado, S.A.” y pide la devolución de los 3000 euros, señalando que el contrato es nulo por depender la condición de su exclusiva voluntad.
Cuarto.- “El Arado, S.A.” solicita se emita dictamen en torno a las pretensiones de Don Francisco, y a cuáles son sus derechos frente al comprador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El contrato celebrado está sujeto a la condición suspensiva de la obtención del préstamo del Instituto de Crédito Oficial (ICO), y tal y como se establece en el artículo 1114 del Código Civil: “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.”. Es cierto pues, que en el presente caso la eficacia de la obligación contraída entre el comprador y la empresa vendedora queda retardada, suspendiéndose la adquisición de derechos durante todo el tiempo que dure la incertidumbre hasta que se produjese (y si se produjese) la confirmación de la condición; es decir, la concesión del préstamo al comprador.
Segundo.- También es cierto que, según dispone el artículo 1117 del C.C. : “La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.”, por lo que una vez que resulta indudable que el préstamo no ha sido concedido la obligación debería extinguirse, al faltar el suceso condicionante.
Tercero.- El comprador solicita la devolución de la señal prestada y alega que el contrato es nulo por depender la condición de su exclusiva voluntad; y si bien es cierto que el artículo 1115 del Código Civil dispone que: “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula”, ya que obligarse a voluntad equivale a no obligarse; en el presente caso no puede considerarse que la condición dependa exclusivamente de la voluntad del comprador, ya que también depende de que la condición se cumpla del Instituto de Crédito Oficial, que es quien debe conceder el crédito.
Cuarto.- En el presente caso la parte compradora no ha sido diligente en la gestión y tramitación del préstamo al haber dilatado durante largo tiempo la solicitud del mismo, ya que transcurrió más de un mes desde de la celebración del contrato hasta que formuló la oportuna solicitud, habiendo podido tener conocimiento durante dicho tiempo de que los fondos destinados a tales préstamos ya se habían agotado, por lo que puede considerarse que el comprador no ha actuado de buena fe, habiendo incumplido lo dispuesto en el artículo 7.1. del Código Civil: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. “
Habiendo don Francisco obstaculizado la obtención del préstamo debe entenderse que obtuvo el mismo, y sancionar dicha actitud al haber evitado el cumplimiento de la condición de cuya verificación dependía la efectividad de su compromiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1119 del Código que establece que: “Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.”
Por lo tanto, y entendiéndose cumplida la obligación, la misma es exigible y procede aplicar la cantidad de 3000 euros entregada como concepto de señal al precio pactado y quedar obligado el comprador a abonar a la empresa vendedora el resto del precio pactado por la cosa comprada.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a declarar nulo el contrato de compraventa celebrado entre Don Francisco Martínez Soria y “El Arado, S.A.” por los fundamentos anteriormente expuestos.
No procede la devolución a Don Francisco Martínez Soria de los 3000 euros entregados en concepto de señal y parte del precio.
Se tiene por cumplida la condición establecida en el contrato de compraventa, y por lo tanto la compraventa efectuada es eficaz y la obligación exigible, desplegando la misma todos sus efectos y, por consiguiente, quedando obligada la empresa “El Arado, S.A.” a entregar a Don Francisco Martínez Soria un tractor amarillo y a su vez, quedando obligado dicho comprador a abonar a la empresa vendedora el resto del precio pactado
Primera Práctica Virtual 08-09. Grupo de Tarde
SUPUESTO DE HECHO
La demandada señora Jacinta R. P. es persona adecuadamente orientada que no sufre ni ha sufrido patología psiquiátrica de naturaleza psicótica, pero si es ostensible su “debilidad mental”, siendo persona extremadamente sugestionable y crédula, teniendo un conocimiento muy imperfecto de su propia personalidad y de la de los demás, enfermedad permanente e irreversible que incide directamente sobre su capacidad intelectiva y volitiva para el adecuado gobierno de sus bienes. Antonio R.P. demanda su incapacitación.
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN
· ¿Qué debe decidir la autoridad judicial?
RESOLUCIÓN JURÍDICA
Para dar resolución a esta cuestión debemos tener en cuenta el artículo 200 del Código Civil, en el que se nos exponen las causas de incapacitación. Por lo tanto y, a la vista de este artículo, se deben de cumplir tres requisitos para que se le declare a una persona incapacitada:
1. Que exista una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico
2. Que sea persistente
3. Que impida a la persona gobernarse por sí misma.
En cuanto al primer requisito, debemos partir del concepto de lo que se entiende por “enfermedad o deficiencia”, el cual, viene siendo recogido por la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1991: “Son aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y la amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes”.
Como remisión a lo dispuesto anteriormente, debemos también tener en cuenta otras sentencias, como son: las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, 19 de febrero de 1996, 28 de julio de 1998 y 20 de mayo de 1999.
La deficiencia es pues un deterioro o impedimento físico o psíquico de carácter previsiblemente estable.
En este caso concreto, la demandada señora Jacinta R.P. debe quedar incardinada en esta situación, pues, aún siendo persona adecuadamente orientada que no sufre ni ha sufrido patología psiquiátrica de naturaleza psicótica, en cambio, sí es ostensible su “debilidad mental”, siendo una persona extremadamente sugestionable y crédula, teniendo un conocimiento muy imperfecto de su propia personalidad y de la de los demás, enfermedad permanente e irreversible que incide directamente sobre su capacidad intelectiva y volitiva para el adecuado gobierno de sus bienes.
En cuanto a la persistencia (segundo requisito), la interpretación que le ha dado la doctrina y la jurisprudencia, nos lleva a las siguientes conclusiones:
1. La enfermedad o deficiencia ha de ser de duradera, es decir, debe prolongarse en el tiempo, durante un periodo con entidad suficiente para justificar la adopción de medidas tan graves como la incapacitación de una persona y su sometimiento a institución de guarda, sin que pueda preverse la época en que cesarán los caracteres patológicos de aquel trastorno.
2. Lo persistente debe ser la enfermedad, no los síntomas o consecuencias de la misma. El incapacitado, debe tenerse en cuenta que es un enfermo en todo momento, no sólo cuando se producen los periodos críticos de su enfermedad. Esto es lo que establece la jurisprudencia en varias sentencias (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994, que sigue el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986).
3. El concepto no exige, desde luego, que se trate de enfermedades o deficiencias incurables, como lo demuestra que en el artículo 761 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) se contemple una evolución de la enfermedad que permita una modificación de la sentencia de incapacitación y la recuperación de la capacidad. Lo que se pretende es excluir del ámbito del artículo 200 CC, como causas de incapacitación, las situaciones transitorias de trastorno mental, o de pérdida de la capacidad de autogobierno (borracheras, pérdidas de conciencia transitorias, situaciones postoperatorias…).
Por último, el Tribunal Supremo ha declarado que la “persistencia” de la enfermedad es su permanencia en el tiempo, con independencia en su consecuencia de su mayor o menor intensidad periódica. Por eso, en Sentencia de 10 de febrero de 1986 ha declarado que las enfermedades mentales crónicas y de carácter cíclico pueden tener el carácter de persistente a que se refiere el artículo 200 CC, sin que para ello sea obstáculo que la situación de incapacidad no sea constante o permanente, sino esporádica, cuando las fases cíclicas o críticas de la enfermedad se produzcan, “ya que lo que el referido precepto está considerando es únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia de no posibilidad de gobierno de carácter personal se produzca”. Lo que sí que deberá valorarse entonces es la frecuencia e intensidad de las crisis agudas de la enfermedad para determinar la incapacitación. Además, habida cuenta de que el artículo 210 CC (ahora 760 LEC) permitía a la sentencia graduar la incapacitación en función del grado de autogobierno personal, el Tribunal Supremo indica que la circunstancia de ser la enfermedad cíclica se ha de considerar en el momento de determinar la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
En este caso concreto, la demandada señora Jacinta R.P. sufre (a la vista de lo dispuesto en el supuesto) una enfermedad de carácter permanente e irreversible que incide directamente sobre su capacidad, tanto intelectiva como volitiva. Por lo tanto, nos encontramos, hasta lo ahora estudiado, que la señora Jacinta padece una enfermedad o deficiencia de carácter psíquico y, la cual, es persistente.
En cuanto al último requisito (que impida a la persona gobernarse por sí misma), frente a cualquier pretensión de incapacitación, lo que el juez debe valorar es la incidencia que la enfermedad o deficiencia física o mental persistente ejerza en el autogobierno de la persona. Sólo cuando esta incidencia se produzca y en un grado estimable, la incapacitación será procedente.
Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1998, declara improcedente la incapacitación a pesar de incurrir en la demandada una enfermedad persistente e irreversible, pues ésta es controlable terapéuticamente y actualmente no le impide el autogobierno.
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de enero de 1994 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1994) “gobernarse por sí mismo” es un término de gran amplitud, dentro del cual se comprende, tanto el aspecto personal como el patrimonial.
Así Diez-Picazo habla no de que el gobierno de la propia persona no sea posible sino de que “dejada la persona a merced de sus propias fuerzas e impulsos, pueda llevar a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial para ella misma, y por eso el propio gobierno implica, tanto la adopción de decisiones, como la realización de actos concernientes tanto a la esfera jurídica, como al plano estricto de la propia personalidad”.
Ahora bien, para saber si una persona puede o no gobernarse por ella misma, es necesario investigar cuál es el círculo de negocios o asuntos que deben ser atendidos por ella, ya que este círculo puede ser muy distinto según la posición social del presunto incapaz. De aquí se sigue algo muy importante: el mismo trastorno mental hará en un caso necesaria la incapacitación y en otro no.
Esto significa que en cada caso hay que considerar las posibles relaciones del individuo y el círculo en el cuál se mueve, de tal manera que “la imposibilidad de gobernarse por sí mismo” implicará una falta de idoneidad para administrar sus propios intereses, y ello ya por sí mismo, ya valiéndose del concurso de otros, pero bajo su propia dirección.
El término impedir, no debe apreciarse, por lo tanto, en un sentido absoluto. Basta que la enfermedad o deficiencia implique una restricción sustancial del autogobierno de la persona a la que respectivamente afecten.
En este caso concreto, la enfermedad de la señora Jacinta R.P. como queda demostrado afecta a su capacidad intelectiva y volitiva para el adecuado gobierno de sus bienes, es decir, al plano patrimonial y no al aspecto personal.
Por último y, ante esta situación (el hecho de que su enfermedad sólo afecta al plano patrimonial y no al personal), la autoridad judicial debería tener en cuenta para la resolución de la cuestión suscitada, la figura de la curatela, por la cual, se reconoce a la persona afectada la capacidad indispensable para manifestar su propia voluntad, pero exigiendo para su validez, además, que vaya acompañada por la del curador nombrado al efecto, de manera que éste, bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, venga a “complementar” la voluntad de la persona declarada incapaz, pero sin sustituirla, siendo evidente que en la situación actual cualquier acto de discernimiento o de disposición patrimonial que realice la declarada incapaz, en su propio interés y beneficio patrimonial, habrá de exigir para su validez y eficacia ser complementado por la voluntad del curador.
En cuanto a esta figura, debemos tener en cuenta los artículos establecidos en el Código Civil que hacen referencia a la misma: artículos 287, 289 y 290 del Código Civil, respectivamente.
Estos artículos nos disponen lo siguiente:
“Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento”.
“La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido”.
“Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este código, autorización judicial”.
CONCLUSIONES
1. La demandada señora Jacinta R.P. padece una enfermedad o deficiencia psíquica, de carácter permanente y que le impide a la misma gobernarse por sí misma en el plano patrimonial, a la vista de lo previsto, tanto en la legislación como en la jurisprudencia anteriormente citada.
2. A la vista de esta situación, se debería requerir (desde mi punto de vista), por la autoridad judicial la intervención de la figura de la curatela, según la cual, se reconoce a la persona afectada la capacidad indispensable para manifestar su propia voluntad, pero exigiendo para su validez, además, que vaya acompañada por la del curador nombrado al efecto, de manera que éste, bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, venga a “complementar” la voluntad de la persona declarada incapaz, pero sin sustituirla, siendo evidente que en la situación actual cualquier acto de discernimiento o de disposición patrimonial que realice la declarada incapaz, en su propio interés y beneficio patrimonial, habrá de exigir para su validez y eficacia ser complementado por la voluntad del curador.
BIBLIOGRAFÍA
· Curso de Derecho Civil I: Derecho Privado, derecho de la persona. De Pablo Contreras, Carlos Martínez de Aguirre Aldaz, Miguel Ángel Pérez Álvarez y María Ángeles Parra Lucán. 3ª edición, 2008. Editorial Colex.
· El proceso de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas. Análisis del procedimiento actual y del previsto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Paloma García-Lubén Barthe. Editorial Colex.
· Los procesos sobre la capacidad de las personas. Sonia Calaza López. Editorial Iustel.
AUTORA
María Lourdes Acuña Ledesma
Primera Práctica Virtual 08-09. Grupo de Mañana
ENERO. GRUPO I DE MAÑANA:
La finca “El Andurrial” pertenecía pro indiviso a Manuel C.L. (una mitad pro indiviso) y a sus cuatro hijos Luis, Víctor, Manuela y Josefina (1/8 pro indiviso cada uno). En 1933 Manuel otorgó documento por el que cedía pro soluto la finca de su acreedor Félix. Dicha cesión fue ratificada por los hijos, incluida Manuela, que entonces tenía 19 años (y era por tanto menor de edad). Félix recibió la posesión de la finca, y a su muerte le sucedió en ella su hijo Felipe. En 1964 Luis, Víctor, Manuela y Josefina interponen la acción reivindicatoria frente a Felipe invocando su carácter de propietarios e impugnando la disposición realizada por su padre. ¿Cómo deben argumentar sus pretensiones demandantes y demandado? ¿Qué debe decidir el Juez?
En primer lugar, a modo de resumen, se hace referencia a una donación de una finca por parte de Manuel C. L. a su acreedor Félix. Dicha finca, llamada “El Andurrial”, pertenecía a Manuel, al cual le correspondía una mitad pro indiviso, y a sus cuatros hijos, Luis, Víctor, Manuela y Josefina, a los cuales les correspondía un 1/8 pro indiviso a cada uno. Uno de los hijos anteriormente nombrado, Manuela, era menor de edad en el momento de la cesión conforme a la legislación anterior, que consideraba la mayoría de edad a los 21 años. Ésta ha sido actualmente modificada conforme al artículo 315 del Código Civil y finalmente implantada en el artículo 12 de la Constitución Española de 1978, en la que se establece la mayoría de edad en los 18 años.
Los demandantes alegan que se ha producido una donación entre Manuel C.L. y Félix, éste último como beneficiario, con arreglo al artículo 618 del Código Civil: “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”, y que esta donación sería nula de pleno derecho si nos apoyamos en el artículo 1261 del Código Civil: “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca”, luego vemos que no concurre el requisito número uno de dicho artículo. Al reparar también en el artículo 1263 del Código Civil observamos que: “no pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados. 2. Los incapacitados.”, por consiguiente, uno de los hijos de Manuel, concretamente Manuela, al ser menor de edad en el transcurso de la cesión, en función del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, no podría disponer de sus bienes, por tanto, no podría llevar a cabo la donación de su parte de la finca. Todo ello fundamentado por el artículo 624 del mismo Código: “podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.”
La parte demandada entiende que se suscribió el contrato de buena fe, según el artículo 7.1 del Código Civil: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; porque desconocía de la existencia de una hija menor y, entendiendo que fue ratificado por los hijos, dicho contrato desplegaba todos sus efectos.
Situándonos en la posición del Juez, éste podría establecer que existe un conflicto de intereses entre el padre, Manuel, y su hija, Manuela, en base al artículo 162.2 del Código Civil, el cual formula que: “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158”. Consecuentemente, Manuela necesitaría un defensor judicial, según el artículo 163 del Código Civil: “siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.”, para poder así ratificar la cesión de la finca. Ya que aunque el padre tenga la patria potestad, éste no podría representarla, por lo que no podrá ejecutar dicha cesión.
En cuanto a la resolución del caso, el Juez podrá optar por una de las dos vías que les mostramos a continuación: en primer lugar, el contrato sería nulo de pleno derecho por representación indebida de la hija, por tanto, los hijos de Manuel podrán ejercitar la acción reivindicatoria de la finca frente a Félix. En segundo lugar, el contrato desplegaría todos sus efectos porque Félix actuó de buena fe (artículo 7.1. del Código Civil) y dado que el artículo 1940 del Código Civil expresa lo siguiente: “para la prescripción ordinaria del dominio y de más derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.”, éste deriva a su vez en el artículo 1957 del mismo Código: “el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.” en base a esto, el dominio de la finca prescribe por la simple posesión durante diez años entre presentes.
Componentes:
Javier García Mendoza
Claudia García-Ramos Porres
Dácil González Domínguez
María del Mar González Sánchez
Samuel Gutiérrez Hernández
Melody Jiménez Hernández
María Victoria López Hernández
Paula Lorenzo Hernández
Samuel Martín de la Rosa
Raquel Martín Martín
Jacobo Medina González
Bibliografía.
- Libro de civil colex
- Código Civil
- Ley Hipotecaria
Dificultad de la práctica
Tuvimos bastantes puntos de vista y discrepamos en algunas soluciones que finalmente y por consenso nos decantamos por esta resolución del caso.
Horas de realización
3.5 - 4 horas.
Práctica virtual Diciembre 2007 (Grupo de Tarde)
Don Gregorio entabló relaciones con fines matrimoniales con Doña Sara. Durante el noviazgo fingió estar acabando la carrera de medicina para finalmente, en el año 1986, expresó a su novia que ya era médico y que se podían casar, lo que efectivamente ocurrió en agosto de ese mismo año. Poco después del matrimonio, Gregorio confesó a Sara que no era médico y que le había mentido para poder casarse con ella. Sara interpuso demanda de nulidad matrimonial fundada en el error en la cualidad de la persona.
PRIMERO.- Normas aplicables
Las normas que regulan la nulidad matrimonial están contenidas principalmente en nuestro Código Civil en el capítulo VI del título IV de su libro I, y como preceptos de directa aplicación al caso deberemos tener presentes los artículos 73, 74 y 75 y 80, éste último en lo que se dirá hacia el final de este estudio:
Artículo 73. Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74. La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 76. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 80. Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso como bien apuntan los autores, entre ellos, por ejemplo Lacruz Berdejo, la lista contenida en el artículo 73 no agota los supuestos de nulidad matrimonial, existiendo otras causas como la derivada de la incompetencia del oficiante, juez, alcalde o funcionario (art. 53 CC), ausencia de las formalidades en el matrimonio por poder (art. 55.1 y 2 CC), y alguna otra causa fundada en la trasgresión de lo impuesto en los artículos 52.1, 55, 55.3, ó 78 del CC. En lo que nos interesa a nosotros nos centraremos en las causas enumeradas en el artículo 73 y particularmente la contenida en su número 4º.
SEGUNDO.- Cuestiones preliminares
Antes de entrar en el estudio concreto del caso, en su cuestión de fondo, parece necesario hacer un pequeño comentario de cuestiones siempre imprescindibles para el correcto tratamiento de una cuestión como la que es objeto de estudio, cuestiones como la legitimación tanto activa como pasiva, el plazo de caducidad de la acción pretendida y sus efectos.
Legitimación activa
Partiendo de que la acción que se pretende es la nulidad del matrimonio por error en la cualidad de la persona la legitimación activa corresponde únicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del CC, al cónyuge que ha sufrido el vicio, en este caso a doña Sara, mientras que si la causa de nulidad fuera de las contempladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 73 también ostentaría legitimación activa no sólo los cónyuges sino el Ministerio fiscal o cualquier persona con interés directo y legítimo, por ejemplo los herederos de uno de los cónyuges fallecido, según previene el artículo 74 del CC.
Legitimación pasiva
La ostenta el titular de la relación jurídica controvertida, que se persona en el proceso como consecuencia de la demanda interpuesta por la actora contra él, es decir, don Gregorio.
Caducidad de la acción y sus efectos
El segundo párrafo del artículo 76 es claro en este sentido y suficientemente explicativo: Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error…. Del tenor literal del supuesto y atendiendo a la expresión “poco después” partiremos que doña Sara interpuso la demanda antes del año a que se refiere el párrafo antes citado del artículo 76 CC, por lo que su acción no ha caducado.
TERCERO.- Cuestión de fondo
Nos limitaremos, para no hacer excesivamente larga la práctica a estudiar la prosperabilidad o no de la pretensión de doña Sara de que se declare el matrimonio nulo en base a que en el momento de contraer matrimonio hubo un error en el consentimiento prestado, error provocado por la conducta del otro contrayente que provocó que creyera que poseía una cualidad sin la cual no hubiera celebrado el matrimonio, en concreto que era médico cuando realmente no lo era. Y también estudiaremos las diferencias entre los procesos civiles y los canónicos y el reconocimiento de estos últimos en el ámbito civil, ya que nos da una solución distinta a la cuestión planteada.
Se ejercita la acción de nulidad de matrimonio civil, al haber sido ésta la forma escogida para la celebración del matrimonio. La nulidad matrimonial civil es la consecuencia jurídica que se producirá cuando en el matrimonio celebrado concurra bien la falta, defecto, inobservancia o irregularidad de alguno de los presupuestos que legalmente se establecen para su celebración. Originariamente, como es de todos sabido, la base doctrinal de la nulidad matrimonial se encuentra en el sistema de la Iglesia Católica, siendo que durante mucho tiempo la legislación canónica, aplicada con exclusividad, marcó las pautas de la normativa matrimonial laica en sus inicios. En la actualidad y tras la reforma introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 (RCL 1981, 1700 ; ApNDL 2355), el régimen de la nulidad civil matrimonial se encuentra integrado en los artículos 73 a 80 del Código Civil, sin embargo y como consecuencia de la posibilidad de celebrar matrimonio en forma canónica, entre otras posibilidades, los contrayentes pueden solicitar la nulidad bien por la vía civil, bien acudiendo a los Tribunales eclesiásticos. Pese a que no nos encontremos ante el mencionado supuesto, al haber sido celebrado el matrimonio cuestionado por la vía civil, no obstante, debe señalarse o ponerse de manifiesto que de no haber sido así, esto es, de haber sido celebrado en forma canónica, en este momento nos hallaríamos ante un procedimiento de exequatur, según la doctrina dominante, y como tal procedimiento, el término ajustadas al derecho del estado no implicaría, según una opinión, una revisión del fondo de la resolución canónica.( SAP Málaga 909/01 de 15/02/01 AC 2001/2573)
El matrimonio puede ser concebido como una institución que da lugar a un vínculo jurídico que origina una comunidad de vida en la cual el marido y la mujer han de respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia debiendo guardarse fidelidad y prestarse socorro mutuo, teniendo marido y mujer los mismos derechos y deberes). También puede ser concebido como un negocio jurídico complejo regulado por el derecho de familia y en el que el consentimiento cobra especial trascendencia. A tal tesis parece apuntarse el Código Civil (arts. 45, 73.4 y 76), para el que sin duda el consentimiento es el creador del vínculo matrimonial de aquí que tal consentimiento ocupe en el matrimonio la posición central hasta el extremo de que nuestro primer cuerpo legal dice en su art. 45, que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, con un evidente paralelismo con el art. 1261 del CC conforme al cual tampoco hay contrato sin consentimiento. Si bien la doctrina ha distinguido entre una nulidad radical o inexistencia y una nulidad relativa o anulabilidad, caracterizada por cuanto la primera no admite convalidación expresa o tácita, no se sana por el transcurso del tiempo, y en realidad la institución ni tan siquiera ha surgido a la vida social, en los supuestos de anulabilidad, entre los que figuran los vicios del consentimiento, bien puede hablarse de una nulidad de protección ya que la acción se concede a la persona a quien la ley quiere proteger pues está en juego un interés particular.( SAP BARCELONA DE 19/03/03 AC 2003/1118)
No cualquier error sobre las cualidades personales del otro contrayente es susceptible de ser considerado como una causa de nulidad puesto que además de tener una entidad cualificada -el Código Civil dice "por su entidad"- suficiente para haber determinado el consentimiento; a tal planteamiento responde la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando analiza el meritado precepto, por ejemplo en las sentencias de 11 de julio de 1987 (RJ 1987, 7459) y 18 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6318) -o en la de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1005)-. En concreto, en la primera de las citadas se recuerda que las cualidades son aquellas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, "( SAP VALENCIA 806/2000 DE 28/09/00 AC 2000/2589)
El art. 73 Cc determina cuales son las causas de nulidad del matrimonio "sea cualquiera la forma de su celebración", siguiendo en parte los esquemas de la nulidad de los negocios patrimoniales, si bien el examen de las mismas ha de hacerse desde un prisma muy distinto, habida cuenta que el vinculo matrimonial es sustancialmente diferente del vinculo contractual, habiendo restringido la doctrina científica y jurisprudencial el concepto jurídico de inexistencia del matrimonio a los supuestos de identidad de sexo, falta absoluta de consentimiento y ausencia total de acto -forma exigible- (así STS 18-12-1981), siendo lo cierto que ésta materia debe ser interpretada con criterios rigoristas restrictivos ya que un sistema divorcista ( al contrario de lo que sucede en un sistema indisolubilista ), con una regulación generosa de sus causas, implica una regulación no extensiva de aquella, amén de unificadora de los efectos de ambas declaraciones de nulidad o disolución del vinculo, hasta el punto de que, incluso, algunas legislaciones de los países nórdicos han englobado la nulidad en las causas de divorcio (así Suecia, Finlandia y también los antiguos países comunistas).(SAP BADAJOZ 6/2005 DE 14/01/05 JUR 2005/42283)
Es criterio jurisprudencial consolidado, en cualquiera de las posibilidades que recoge el citado precepto, (art. 73 CC) y por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez "a posteriori» a un contrato matrimonial aparente, ha de actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de tal modo que sólo cuando conste de manera inequívoca la concurrencia de condicionantes susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, puede proclamarse la radical solución sanadora propugnada, que entra en colisión con el principio del "favor matrimonia», bastante más atenuado, como se apuntó, en las figuras de la separación o el divorcio.( SAP CASTELLON 41/03 DE 24/02/03 JUR 2003/186896)
A) Solución jurisprudencial
Si no atenemos a lo que nuestra jurisprudencia (aunque sea menor, de audiencias provinciales, es la existente), no podemos sino llegar a la conclusión de que los motivos aducidos por doña Sara para solicitar la nulidad del matrimonio no pueden ser aceptados; procederemos a resumir dos sentencias de casos sustancialmente idénticos a este, que por su claridad es mejor reproducir textualmente
SAP Madrid de 10/03/1998, AC 1998/450
SEGUNDO.- Aduce la actora, hoy recurrente, conforme ya hizo en su escrito de demanda que concurren las circunstancias que el art. 73, núm. 4 del CC, previenen como causa de nulidad matrimonial, y que literalmente se recogen como el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la pactación del consentimiento.
La norma citada no refiere a cualquier cualidad individual, sino a aquellas esenciales que tuvieran tal relevancia que de no darse en el otro consorte hubieran determinado que no se celebrara el matrimonio. Llevado este criterio a las concretas circunstancias que en los autos concurren, debe entenderse, según las manifestaciones de la esposa, que si hubiera tenido conocimiento que don José Angel, no tenía las titulaciones que ella pensaba, por habérselo dicho así éste, no habría contraído matrimonio con él, o lo que es lo mismo, como incluso se ha llegado a decir en la alzada por su Letrado, que, doña Natividad deseaba contraer matrimonio con otra persona de conocimientos intelectuales similares a los suyos, y siendo ella titulada universitaria, sólo otro universitario podría colmar sus aspiraciones culturales.
Con independencia de la valoración que pueda darse a una titulación universitaria, que no siempre es garantía de una adecuada formación, lo cierto es que de acoger la pretensión de nulidad instada por la señora M., en base a sus argumentaciones, podría llegarse al absurdo, de que en un futuro sólo podría contraer nupcias con titulado universitario, bajo pena de nulidad de no poseer su consorte estos méritos.
El propio tenor del precepto citado, requiere de una valoración psicológica y aun sociológica de las causas aducidas, no todo error sobre las cualidades del otro contrayente, aunque hayan sido determinantes de la prestación del consentimiento matrimonial ha de producir la consecuencia jurídica pretendida, sino tan sólo el error en las cualidades personales que por su entidad hubieren determinado dicho consentimiento, lo que implica no una apreciación meramente subjetiva de dicha entidad, requiriéndose por el contrario una cierta importancia objetiva de tales cualidades, las que habrán de ser además configuradoras de la personalidad del contrayente; y por ello se evidencia que en tales supuestos no pueden integrarse las condiciones o circunstancias profesionales, del demandado, como tampoco lo serían las económicas.
SAP Alicante 582/2000 de 30/06/00 JUR 2000/284914
UNICO.-Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, se alza en recurso el demandante alegando el error del juzgador de instancia en la aplicación del artículo 73 n° 4 del Código Civil; toda vez que cuando contrajo matrimonio, le ocultó que estaba procesada por intrusismo, al haber ejercido la profesión de A.T.S., durante mas de diez años, careciendo de titulación académica; que se enteró por la prensa que carecía de título, siendo condenada por intrusismo.
El Código Civil en su artículo 73 n° 4 dispone que es nulo, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio cuando se hubiere celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11-07-1.987 tiene declarado, que el artículo 73 n° 4 del Código Civil, se refiere no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquellas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, para lo que es preciso valorar los hechos y conductas de ambos cónyuges, antes de contraer matrimonio, sobre todo en el periodo de relaciones durante el noviazgo.
La sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18-09-1989, perfila el alcance del artículo 73 n° 4 al decir que el típico error del negocio matrimonial es el que recae sobre las cualidades de la persona, que puede incluir anormalidades psíquicas que no impiden la emisión de un consentimiento válido.
La carencia del título de A.T.S., que impedía a los litigantes establecer y gestionar una residencia geriátrica y explotar el negocio que la misma pudiera constituir, no es motivo determinante, para la prestación del consentimiento matrimonial, pues la comunidad de vida, que se constituye con el matrimonio, es mas transcendente, que la explotación de un negocio. Este puede ser un proyecto económico dentro del matrimonio, pero que no deja de ser un elemento accidental, que en nada afecta al vinculo matrimonial, ni puede ser condición para la validez del matrimonio. La finalidad perseguida por los comparecientes podía obtenerse, acudiendo a cualquiera de las formas de contratos asociativos regulados en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil y sin necesidad de contraer matrimonio, o con independencia del mismo al contraerlo.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas al apelante.
B) Criterio contrario al jurisprudencial dominante
Sin embargo, a mi entender y a pesar de lo expuesto hasta ahora creo, que es perfectamente viable, que pueda haber un pronunciamiento favorable a doña Sara para llegar a esta conclusión contraria a la doctrina mayoritaria examinamos la cuestión desde otra óptica.
Tratándose de la celebración de matrimonio civil debe señalarse que el Código Civil determina en su artículo 73 las causas de nulidad del matrimonio, no existiendo en el sistema actual un número tasado de causas de nulidad que debe resultar de la interpretación conjunta de toda la normativa. Entre las causas de nulidad recogidas por el mencionado artículo 73 se halla el error en la persona, admitiéndose dos tipos, el que recae en la identidad del otro contrayente y el que lo hace sobre las cualidades que por su entidad hubieran determinado la prestación del consentimiento matrimonial. Este error deberá medirse con arreglo a criterios objetivos pero no menos importante es que habrá de valorarse e interpretar los hechos y las conductas de ambos contrayentes en el período previo a la celebración esto es, las relaciones previas al matrimonio (STS 11 de noviembre de 1987), siendo cierto que no siempre la situación matrimonial de cónyuge podrá dar lugar a la nulidad, también lo es que si el error se ha padecido con anterioridad de modo que las únicas cualidades que son tenidas en consideración son aquellas anteriores o coetáneas al mismo puede dar lugar a la nulidad del matrimonio por error, nunca las que se producen con posterioridad, que originarán, en su caso una causa de separación o divorcio. Naturalmente las cualidades personales en el otro cónyuge son las que deben valorarse con anterioridad al matrimonio que de inducir a error, dicho error es evidente confluirá en el momento de celebración del matrimonio padeciendo dicho matrimonio de error vicio que podrá dar lugar a la nulidad. (SAP Málaga 909/01 de 15/02/01 AC 2001/2573)
El art. 73.4 del Código Civil cita textualmente el error como motivo de nulidad, y la doctrina del error, como dice la STS 11 junio 1988 (RJ 1988, 4869), va ensanchando su campo con sus propias peculiaridades proporcionando soluciones prácticas y adecuadas a una serie de situaciones jurídicas límite introduciendo una función correctora de carácter sociológico y jurídico en aras del restablecimiento del derecho conculcado por el error, aunque se rebasen con ello los estrechos límites del marco establecido para el negocio jurídico de que se trate, doctrina aplicable por tanto el contrato matrimonial, por lo que no cabe duda alguna de que la norma en cuestión (art. 73) se refiere a cualquier cualidad que por su entidad hubiere sido determinante de la prestación del consentimiento (SAP TOLEDO 456/2001 DE 14/11/01 AC 2001/2509)
Es evidente que hoy en día la institución del matrimonio ha sufrido unas profundas transformaciones que nuestros tribunales han de tener en cuenta, cambiando, si es necesario, criterios que hasta ahora parecían incuestionables. El matrimonio ha perdido casi toda la rigidez que le caracterizaba, y con ello han caído como si de un castillo de naipes se tratara ideas antes fundamentales por configuradotas de esta institución, entre ellas todos conocemos los cambios más significativos, el matrimonio ya no es una unión entre hombre y mujer y la disolución ya no es causal, así las cosas, parece que cada día más el matrimonio se va pareciendo más un negocio patrimonial más y por ello las causas de nulidad del mismo han de parecerse cada vez más a las de las de invalidez de los contratos, perdiendo ese carácter restrictivo que nuestra jurisprudencia venía sistemáticamente aplicando.
Por otro lado, parece que observar que el requisito de ser o no médico se reduce a una cuestión puramente económica que en nada ha de influir en el consentimiento matrimonial, es buscar una solución simplista. El ser o no médico supone muchísimas más cosas, así a título de mero ejemplo puede suponer:
- Un estatus de vida del matrimonio
- Una adecuada educación de los hijos, colegios, universidad
- Un determinado nivel económico
- El que el cónyuge e hijos tengan un médico en casa a la hora de posibles enfermedades
- Un determinado nivel intelectual en la vida de la pareja
- Si no era médico pero estaba estudiando medicina su vida matrimonial sería la propia de un estudiante, muy distinta a la que podría ofrecerle un persona que ha terminado sus estudios y que tiene una perspectiva laboral y social diferente a la de un estudiante.
Es cierto que lo mencionado y otras más que se puedan pensarse puede que no supongan influencia alguna para determinadas personas, pero para otras puede ser decisivo a la hora de prestar su consentimiento. Hay personas que se casarían con una persona pobre, inculta, etc, pero hay otras que no lo harían porque esa no es la forma de vida que quieren compartir con su pareja. Don Gregorio dolosamente hizo ver a doña Sara, diciéndole que era médico, que esa sería su forma de vida, cuando la realidad era muy distinta, utilizó la ficción de que era médico como podía haber inventado cualquier otra artimaña para conseguir el resultado pretendido.
Parece evidente que para doña Sara el hecho de creer que don Gregorio era médico fue determinante para prestar el consentimiento matrimonial, en primer lugar hay una secuencia lógica en el relato de los hechos que induce a llegar a esta conclusión, pero es que además don Gregorio mintió para que doña Sara se casara con él, contrario sensu sino el mismo pensaba que si no mentía doña Sara no se casaría con él, es decir que el propio cónyuge sabía que esa circunstancia era determinante a la hora de prestar el consentimiento su prometida.. En cualquier caso la demandante habrá de probar para que prospere su acción:
Que el hecho de que don Gregorio fuera médico fue determinante para prestar su consentimiento y que de no haberlo sido no lo hubiese prestado. Es una cuestión de prueba pero que si finalmente se consigue probar se está cumpliendo con el requisito literal que impone el artículo 73.4 tantas veces citado.
C) Diferencias entre los procesos civiles y los canónicos y el reconocimiento de estos últimos en el ámbito civil.
De la lectura de los cánones que regulan la nulidad del matrimonio canónico equiparables al artículo 73.4 del CC, podría llegarse a la conclusión, porque además el matrimonio canónico es una institución inmensamente más rígida e indisoluble que el matrimonio civil, de que es mucho más fácil obtener la nulidad civil del matrimonio que obtener la nulidad canónica, sin embargo, nada más lejos de la realidad. Procederemos a hacer un pequeño estudio de los cánones la nulidad matrimonial canónica y su reconocimiento civil.
1.- Error sobre la cualidad de la persona.
a) Regla general. El error acerca de las cualidades de la persona no invalida el matrimonio (c. 1097).
Las apreciaciones subjetivas de los cónyuges y el juicio falso acerca de las cualidades no inciden sobre el consentimiento matrimonial.
La entrega y aceptación de los derechos y obligaciones conyugales van dirigidas a una persona determinada y no a sus cualidades personales.
b) Caso excepcional:
Error de cualidad pretendida principalmente. El c. 1097 establece: “el error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente”.
Requisitos:
a) Tiene que ser importante.
b) La causa por la que se elige esa cualidad tiene que ser razonable.
c) El error tiene que ser antecedente al consentimiento.
d) La conversión de la cualidad en objeto directo y principal del consentimiento ha de tener lugar mediante un acto positivo de la voluntad que mantiene sus efectos en el acto de la celebración.
e) No es necesario que se trate de una persona desconocida por quien incurre en el error y sólo conocida a través de esa cualidad.
f) Se ha de presuponer que el otro tiene la cualidad que el otro intenta.
2.- Error dolosamente causado.
El Código en el c. 1098 establece: “Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de la cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Aunque son innegables las relaciones entre el dolo y el error, ambos vienen recogidos en preceptos distintos por diversas razones:
1. Es una razón de mera coherencia sistemática contemplar por una parte, los vicios del error y de la ignorancia, y por otra, el dolo y el miedo.
2. El dolo puede alegarse en aquellos casos en que por las características de la cualidad dolosamente ocultada genera ignorancia, no error.
3. El matrimonio contraído por dolo hace inválido el consentimiento no sólo cuando produce error sino en cuanto que es una actividad malévola de quién suscita el error.
En el Código Civil (art. 1269) se dice que “hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no se hubiera hecho”.
Requisitos para que el dolo invalide el matrimonio:
a) Debe ser antecedente. La persona es impedida a contraer debido al engaño que padece de una cualidad.
b) Debe ser grave. Es decir, suscitado por las manipulaciones del otro contrayente o por persona interesada en la celebración del matrimonio.
c) Debe ser extrínseco. Por las manipulaciones del otro contrayente o por persona interesada en la celebración del matrimonio.
d) Debe de ser injusto. Quien lo practica lesiona el derecho de la parte decepcionada a conocer y conculcar el deber de quien lo ejerce a revelar una cualidad de tal importancia.
e) Debe ser directo. Es decir, ejercido expresamente para conseguir la celebración del matrimonio.
Sin embargo a pesar de lo explicado hasta hora la realidad es que existen infinidad de sentencias basadas en vicios del consentimiento como el error en las cualidades personales del otro contrayente que adquieren eficacia civil (algunas idénticas al caso planteado por doña Sara), mientras que las sentencias en el orden civil favorables a la nulidad por motivos parecidos o no existen o son escasas; es más, de todas las sentencias canónicas en que alguna de las partes ha solicitado la eficacia civil sólo he encontrado seis casos en que se han negado los efectos civiles solicitados.
Aunque éste no sea la finalidad del trabajo parece necesario apuntar unas cuantas notas respecto a la posibilidad de que las sentencias de nulidad matrimonial canónica tengan efectos civiles:
Para resolver la cuestión relativa al reconocimiento de eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad matrimonial ha de partirse de la base incuestionable de la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española y que es coherente con el contenido del art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 10 de diciembre de 1948, en el que se proclama la libertad religiosa de una manera absoluta. En cualquier caso, el hecho de que el Estado reconozca a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, no supone el reconocimiento automático e incuestionable de la eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, pues para esto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones impuestas por el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Esto es, la cooperación del Estado con la Iglesia Católica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1982, de 12 de diciembre , y así el art. 80 del Código Civil, siguiendo en este punto lo dispuesto en el art. 6.2 del ya citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 enero 1979, subordina el reconocimiento de eficacia en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, a la declaración de que son ajustadas al Derecho del Estado efectuada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LECiv. Esto supone que la función del Juez civil no se reduce al mero automatismo en la concesión de tales efectos, el cual estaría «reñido con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional», según ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22-12-1988 , sino que se trata de una función de constatación o control de que en la resolución eclesiástica se dan los presupuestos formales o procesales exigidos por el art. 954 LECiv (firmeza y ejecutoriedad de la resolución además de autenticidad de la ejecutoria, que ésta haya sido dictada a consecuencia de una acción personal y no lo haya sido en rebeldía) y los requisitos de orden material, vinculados a la licitud de la obligación para cuyo cumplimiento se procede, lo que excluye toda posible contradicción de aquella resolución con el orden público español. En consecuencia, la declaración de que la resolución canónica resulta ajustada al Derecho del Estado no supone que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban realizar un control de derecho material o sustantivo constatando la existencia de paralelismo entre la causa o causas de nulidad matrimonial invocadas en el previo proceso canónico y previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el CC , sino únicamente la comprobación de que aquella resolución no contradice el orden público del Derecho Civil español, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento español, y, en particular, las pautas básicas rectoras del matrimonio de acuerdo con los principios jurídicos de este ordenamiento (sentencias de Tribunal Supremo de 31-12-1982 , y 8-3-2001, entre otras muchas). Por orden público ha de entenderse, consecuentemente, el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos y económicos que informan el ordenamiento jurídico interno del Estado, con especial relevancia de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa establecidas en el art. 24 de la Constitución Española.
De todo ello se deducen una serie de consecuencias que podríamos sintetizar en que :
1.- Que no existe automatismo en la declaración de efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios canónicos.
2.- Que es el Juez el que ha de resolver la adecuación o no de los efectos civiles en atención al cumplimiento o no de los requisitos formales y materiales exigidos por la ley.
3.- Que para que este tipo de sentencias tengan efectos civiles no ha de existir un paralelismo exacto entre la causa o causas de nulidad matrimonial invocadas en el previo proceso canónico y previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el derecho civil, sino que bastará únicamente que se compruebe que la sentencia canónica no contradice el orden público del Derecho Civil español, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento español, aunque esto tampoco es absoluto, porque los Tribunales vienen a establecer como condición una adecuación, aunque vista de una manera bastante extensiva, es decir, un paralelismo de las causas de nulidad invocadas en los procesos canónicos con las que figuran en el artículo 73 y concordantes del Código Civil.
En general, de la lectura de las sentencias relacionadas en este trabajo y las sentencias canónicas de nulidad matrimonial que también se han leído para poder elaborarlo, se desprende con claridad que las exigencias respecto a la ausencia de voluntad y al error en la identidad y cualidades en la persona son mucho mayores en el ámbito civil que en el canónico, motivado con toda seguridad por diversas causas:
- El estricto cumplimento del principio de legalidad del derecho civil, cuando en Derecho canónico impera el juego de la dispensa, prohibido en el ámbito del Estado, por suponer lo que técnicamente se llama derogabilidad de reglamentos y leyes, prescrita por nuestra Constitución.
- La imperativa observancia del principio de igualdad de nuestro derecho privado, por imperativo constitucional, en contraposición con los privilegios y dispensas que se pueden observar en el derecho canónico.
- Las consecuencias patrimoniales que tan distintas son entre uno y otro Derecho.
- La existencia de la figura del divorcio totalmente negada en el Derecho Canónico porque atenta contra una de las propiedades esenciales del matrimonio como es la indisolubilidad.
Por tanto, como conclusión, podríamos decir que doña Sara casi con absoluta certeza va a obtener un pronunciamiento del Juez contrario a sus pretensiones, sin embargo si se hubiese casado bajo forma canónica y hubiese planteado la solicitud de nulidad ante el Tribunal de la Rota, le hubiera sido posible obtener la pretendida nulidad y luego con posterioridad solicitar su eficacia civil, que hubiera sido obtenida casi con toda seguridad.
Juan Dimas Sesto Tejedor
Práctica virtual Diciembre 2007 (Grupo de Mañana)
Toribia, después de mantener un largo noviazgo con Filipides, aquejado desde hacía tiempo de una psicosis maniaco-depresiva, que en algunas fases agudas mostraba delirio, contrajo matrimonio con él en fecha de 1 de mayo de 1994. al término de un año interpuso demanda de nulidad matrimonial alegando carencia de consentimiento matrimonial dada la enfermedad crónica de su marido.
Fundamentos Jurídicos:
Debemos comenzar indicando que la doctrina de la invalidez del matrimonio ha sido una de las más controvertidas en el derecho de familia, por la dificultad de adaptar al matrimonio las categorías elaboradas para el negocio jurídico patrimonial, tanto por afectar al status de las personas como por tender aquel a fundar una situación duradera y no transitorias de obligación.
El art. 73 Cc contiene el elenco de los supuestos de nulidad del matrimonio y determina que es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48.
3º El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin a de los testigos.
4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente, o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º E contraído por coacción o miedo grave.
Debemos centrarnos en las causas de nulidad relativas al consentimiento matrimonial, y las que se refieren al error en las cualidades de la persona del otro contrayente, puesto que en el presente supuesto de hecho debemos dilucidar la causa de nulidad matrimonial que se pretende, y su admisibilidad.
En congruencia con el art. 45.1 Cc, el art. 73, 1º Cc declara nulo el matrimonio celebrado con falta de consentimiento matrimonial y también determina la invalidez del matrimonio celebrado con error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes para la prestación del consentimiento (Art. 73.4º CC), así como el contraído por coacción o miedo grave.
En cuanto al consentimiento matrimonial el mismo puede definirse como la voluntad consciente de la persona que lo presta de establecer con otra el vínculo que comporta la institución matrimonial. Esta voluntad falta en los casos en que se exprese formalmente el consentimiento pero con reserva mental, cundo se incurre en error obsta tío por ignorancia del valor de la declaración o del significado esencial del matrimonio, o cuando se simula éste. En tales supuestos el matrimonio que se contrae es nulo.
Destaca, en relación con el supuesto planteado, el denominado error obstativo, es decir, aquél que impide la formación del consentimiento en relación al negocio jurídico de que se trate, siendo asimilado al error vicio del consentimiento. En relación con el matrimonio el error obstativo implica la falta de consentimiento, el desconocimiento del significado de la declaración o la esencia del vínculo matrimonial, y se encuentra acogido en el primero de los supuestos de invalidez matrimonial anteriormente citados.
No obstante, en relación con la demandante de la nulidad del matrimonio, no nos encontramos ante un supuesto de error obstativo, dado que la misma, en el momento de prestar en consentimiento tenía plena capacidad de conocimiento del significado de su declaración de voluntad, y de la esencia del vínculo matrimonial que estaba contrayendo.
A parte de todos estos impedimentos, el art 56.2º dispone que si alguno de los contrayentes estuviere afectado por defectos o anomalías psíquicas, se exigirá un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento; lo que implica que solamente podrán contraer matrimonio cuando el informe sea favorable. Si el dictamen favorable a la aptitud se revela posteriormente equivocado dará lugar a la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial o por error en las cualidades de la persona ( art 73 1º y 4º).
Sin embargo, en el caso de que se acreditase que en el momento de la declaración de voluntad por parte del marido, y en base a que la enfermedad psicológica que padece puede conllevar una limitación de su capacidad cognoscitiva, el mismo no se encontraba en pleno uso de sus facultades, y por ello no podía conocer el alcance, significado y efectos de la declaración de voluntad que emitía, el matrimonio celebrado sería nulo.
A pesar de lo anteriormente indicado, la mujer alega como causa de nulidad del matrimonio el hecho de que el marido parezca una enfermedad psicológica, cuestión que a nuestro entender afecta al consentimiento prestado por ella.
El vicio de la voluntad invalidante del matrimonio consistente en el error en la persona del otro contrayente, alcanza al error en la identidad de la persona; así como el error en las cualidades personales de ésta que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Hay que excluir de su concepto la creencia errónea sobre cualquier cualidad que se estima que posee el otro contrayente, pues hay una equivocación que esáa en la principal naturaleza de las cosas. Hay que calificar el error a través de la vía objetiva, en el sentido de que serán los necesarios para el cumplimiento de los fines del matrimonio y las que conocidamente han sido el presupuesto para dar el consentimiento por quien alega el error.
El error en las cualidades personales del contrayente, en este caso, el error acerca de la existencia de la enfermedad parecida por Filipides, plantea la necesidad de indicar una serie de criterios que determinen su virtualidad invalidante. Es doctrina jurisprudencial constante la que indica que, a pesar de la actitud uniformizadora adoptada por el Art. 73.4º Cc, esta causa tiene un alcance restringido, reconduciendo tradicionalmente el error en las cualidades de la persona a lo que los canonistas llaman error cualitatis redundans in errores personae.
En este sentido la STS 11 de julio de 1987 (RJ 1987/5459), entre otras, indica en su fundamento jurídico segundo: “para apreciar si las antes meritadas circunstancias personales no se daban en el demandado y ello era ignorado por la actora, era necesario interpretar y valorar los hechos y conductas de ambos cónyuges sobre todo en el período de relaciones mantenidas por los esposos durante el noviazgo y que de un examen de dichos hechos y conductas tal como habían quedado acreditados en las actuaciones se llegaba a la conclusión de que las alegadas por la actora no eran hábiles para engendrar la causa de nulidad esgrimida en la demanda; es decir, que se establece una afirmación de carácter fáctico que, para que el motivo en análisis pudiera prosperar, se requería fuera desvirtuada poniendo de relieve, por la vía adecuada, las pruebas obrantes en el procedimiento demostrativas de los defectos atribuidos al demandado que por su «entidad» hubieran sido bastantes para que la actora no prestara su consentimiento al matrimonio. En definitiva, el motivo al carecer de base fáctica que le sirva de apoyo no puede ser acogido”.
A lo que cabe añadir que en cualquier caso esta clase de motivos de nulidad matrimonial, el error en las cualidades de la persona han de tener un carácter invencible, es decir, el error debe tener la suficiente entidad para impedir al sujeto que lo padece conocerlo.
En el supuesto de hecho planteado, consideramos que a pesar de que Toribia alega una falta de consentimiento matrimonial, sobre la base, de un error en las cualidades personales del otro contrayente, no estaríamos ante un supuesto de error invencible, o de imposible conocimiento, por lo que no afectaría al consentimiento matrimonial, dado que los contrayentes mantienen una larga relación de noviazgo, y Filipides se encontraba aquejado desde hacía tiempo de una psicosis maníaco- depresiva, con fases de delirio agudas, resulta imposible considerar que Toribia no tenía conocimiento a la hora de prestar el consentimiento matrimonial, de la existencia de esta enfermedad.
Además, debemos tener en cuenta que el art 76 indica que, en cualquier caso la acción de nulidad caduca y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido durante un año después de desvanecido el error.
Danaizeth I. Gómez Díaz.
Elvia Lucía García García
Práctica virtual Noviembre 2007 (Grupo de Mañana)
PONENTES: Grupo IV del Proyecto ECTS (Derecho Civil)
Noviembre.- Sascha (estudiante de Filosofía) y Nicole (psicóloga, inscrita en el paro) -hermanos- reclaman alimentos a sus padres Mónica y Klaus. Ambos conviven con su madre, dado que los cónyuges están separados. El Juez de Primera Instancia desestima la demanda. La Audiencia condena a Klaus al pago de una pensión a su hijo y otra, de distinta cuantía, a su hija, absolviendo a Mónica. Klaus interpone recurso de casación alegando que la convivencia con la madre conlleva ya “los auxilios necesarios para la subsistencia de los hijos” y que ambos se encuentran en situación de poder ejercer un oficio o profesión.
Respecto de quien solicita la pensión alimenticia.
Los hijos pueden pedir la pensión alimenticia y no tiene que ser a través de la madre porque son mayores de edad, por los estudios que realizan, aunque no tengan independencia económica y continúen en el domicilio familiar en compañía de algún progenitor; ya que con la mayoría de edad se adquiere la plena capacidad jurídica (art. 322 CC) y se extingue la patria potestad (art. 169.2 Código Civil).
Aunque Mónica también tendría legitimidad para hacerlo dado que, el propio progenitor que tiene bajo su atención a unos hijos ya mayores de edad y a quienes por tanto asiste, ya que si el hijo carece de ingresos propios, la atención por quien es dispensada es por el progenitor con el que continúa viviendo, lo que constituye causa suficiente para legitimarle en dicha pretensión.
“…pedir alimentos para el hijo mayor de edad que careciendo de ingresos propios vive en el domicilio familiar, y es que estableciendo el art. 93, párr. 2.º del Código Civil que el Juez en la misma resolución, concurriendo aquellos requisitos, fijará los alimentos que sean debidos, no está exigiendo que tal petición la realice el hijo mayor de edad, ajeno al objeto principal del proceso matrimonial (causa de separación, nulidad o divorcio) y si tal obligación legal no se impone, y la situación fáctica de la que se parte en tales supuestos es que uno de los progenitores continúa atendiendo en el domicilio familiar, no obstante la mayoría de edad, a hijos que todavía no tienen ingresos propios, la petición que en tales casos formula dicho progenitor frente al otro para que atienda a dicho hijo, no es tanto una petición por cuenta de otro (del hijo en cuyo caso podría defenderse la falta de legitimación «ad causam») sino una petición del propio progenitor que tiene bajo su atención a un hijo ya mayor de edad y a quien por tanto asiste, para lo que evidentemente se halla legitimado, pues si el hijo carece de ingresos propios, la atención por quien es dispensada es por el progenitor con el que continúa viviendo, lo que constituye causa suficiente para legitimarle en dicha pretensión…” (Sentencia Audiencia Provincial Navarra, de 15 septiembre 1994)
Debe de decirse que en el ámbito civil la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación de la madre para reclamar la pensión alimenticia de hijos mayores de edad que convivían en la vivienda familiar a su cargo en el momento de la interposición de una manda de separación conyugal contra su marido en su Sentencia dictada en un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de la Ley-para unificar la jurisprudencia contradictoria en este tema de las Audiencias Provinciales-, de fecha 24 de abril de 2.000 (RJ 2000\ 3378) núm. 411/2000 Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 8), de 10 septiembre 2001.
A su vez nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil del año 2000, en la que se defiende la legitimidad por parte de la madre o progenitora para reclamar al otro cónyuge la pensión alimenticia que debe de prestar obligatoriamente a sus hijos ,ya sean menores o mayores de edad. Por tanto el progenitor que de facto está asumiendo la carga familiar que representan los hijos mayores -en la situación determinada- tiene un derecho propio a exigir del otro la contribución que le corresponda en ese régimen de corresponsabilidad impuesto en el art. 93. Además expresamente reconoce a ese progenitor el derecho a demandar al otro progenitor para que abone una contribución para el cuidado y educación de los hijos mayores de edad que no puedan subsistir por sí mismos.
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - 411/2000
“…Esa prestación alimenticia se define en términos generales en el art. 93, párrafo 1º, como contribución de ambos cónyuges, que puede ser acordada convencionalmente en el Convenio regulador (art. 90 C), o fijada en el proceso contencioso matrimonial. Consiguientemente, el progenitor que de facto está asumiendo la carga familiar que representan los hijos mayores -en la situación determinada- tiene un derecho propio a exigir del otro la contribución que le corresponda en ese régimen de corresponsabilidad impuesto en el art. 93. Actúa de iure proprio, si bien interés de los hijos, y en esa calidad o condición recibirá la pensión que administra como mantenedora del hogar familiar en cuyo seno permanecen los hijos mayores. En ese sentido, son equiparables los alimentos que se señalan para los menores que los que fijan para los mayores a cargo. Si
la reclamación para los primeros no se hace separadamente en el proceso por alimentos sino como derecho a exigir del otro progenitor su aportación o contribución a una obligación directamente derivada de la patria potestad, la reclamación para los segundos debe seguir el mismo régimen procesal conforme a la razón finalística a que obedece el precepto. El progenitor a cargo ejercita una acción en interés propio, pero en beneficio de los hijos, no actúa como gestor de negocios ajenos, ni precisa autorización o apoderamiento, de hecho subyacente por la circunstancia de la permanencia voluntaria del hijo mayor en el hogar familiar.
Configurados los alimentos como contribución a establecer en el proceso matrimonial, en definitiva como una carga familiar que debe ser repartida entre ambos cónyuges, el progenitor a cargo ejercita una acción propia, aunque de ella derive el beneficio para los hijos. Así entendido el art. 93, párrafo 2º, se respeta el carácter personalísimo de los procesos matrimoniales regulados en la ley 30/1981, caracterizado por la ausencia de publicidad y la limitación de la legitimación activa y pasiva a los cónyuge. Introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló el Tribunal Constitucional (ATC 177/1984, de 21 de marzo), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas derivadas del carácter mancomunado de la obligación alimenticia de los padres para son sus hijos, que obligaría a la formulación de una demanda conjunta contra los padres (STS 12 de abril de 1994). La no intervención del hijo, por otra parte solamente posible en tanto asumiese la condición de parte actora, no vulneraría su derecho a la tutela judicial en cuanto que se parte de una situación voluntariamente aceptada, como es el de estar a cargo de su progenitor, que puede abandonar en todo momento, quedando entonces expedita la vía procesal del proceso por alimentos. Por lo expuesto el Fiscal interesa que se admita el presente recurso de casación en interés de la Ley, se le dé su tramitación legal y, en su momento, se dicte sentencia declarando que el cónyuge a cuyo cargo se encuentran hijos mayores de edad por carecer de recursos está legitimado para reclamar a su cónyuge en los procesos matrimoniales regidos por las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981 alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento"
…Del art.93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos.
Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.
…De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.”
Respecto a la pensión de los hijos mayores de edad
Según el art. 142 CC los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Es por ello que en el caso de Sascha, tiene completo derecho a recibir dicha pensión pues aún continúa estudiando Filosofía. La jurisprudencia viene entendiendo que cuando los hijos mayores de edad aún no tengan medios para sostenerse deberá, sus progenitores seguir pagando sus estudios hasta que esto suceda.
…y si no hubiera hijos menores, la regla del art. 83-2-letra b) del Código de Familia, remite a la circunstancia del cónyuge que tenga más necesidad. Por consiguiente no cabe hacer una interpretación extrapolada de lo que para la prestación alimentaria recoge el art. 93 CC, al tema de la atribución de la vivienda, aunque deba tenerse en cuenta, igualmente, como uno de los datos integrantes del cónyuge más necesitado, aquél, que tiene en su convivencia a hijos mayores que no tienen medios propios de vida Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 12), de 11 octubre 2002
El caso de Nicole, es algo distinto, ya que aunque no está actualmente estudiando, tampoco tiene medios suficientes para subsistir por sí misma. Está inscrita en el paro, lo que supone que tiene la intención de trabajar, por lo que a partir de que tenga ingresos propios no podrá seguir percibiendo pensión alimenticia. Ya que cuando esto ocurra desaparecerá la razón de establecer la misma, así lo viene entendiendo la jurisprudencia. Ya que a cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC)
Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 1), de 4 julio 200
“La reforma operada en el artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1990, de 15 de octubre (RCL 1990\ 2139), introduciendo un segundo párrafo del siguiente tenor literal: si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss de este Código, más que solventar los problemas que se planteaban en orden a determinar si el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad los hijos habidos en el matrimonio era o no causa de extinción de los alimentos para ellos fijados con cargo a uno u otro cónyuge o no, supuso la creación de graves discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en la práctica diaria…
… Los «alimentos» a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil, no son lo contemplados en el artículo 142 y ss. del citado texto legal, sino que es un verdadero derecho del progenitor con el que conviven los hijos del matrimonio, aun siendo éstos mayores de edad, y que por tanto, dándose los requisitos previstos en el ya reiterado artículo 93 el progenitor con el que conviven los hijos mayores de edad asume, tras la ruptura matrimonial, las funciones de organización y dirección de la vida familiar, incluida la alimentación (en sentido amplio) de esos hijos, creando en dicho progenitor una situación de patente necesidad que justifica pueda reclamar del otro progenitor que contribuya a los mismos; lo que implica que el titular del derecho recogido en el ya citado artículo 93 es el progenitor con el que quedan conviviendo los hijos mayores de edad y, por tanto, quien está legitimado para reclamarlos.
Sentada la titularidad y legitimación para exigir estos «alimentos», la cuestión se centra en determinar cuáles son sus requisitos, cuestión que también aclara el Tribunal Supremo en la mencionada resolución partiendo de la base de que estos alimentos no coinciden con los previstos en los artículos 142 y ss del Código Civil, señalando que la remisión a los artículos 142 y ss. (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio artículo 93 párrafo 2 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios). En definitiva, una cosa es el contenido de la prestación, para lo cual habrá que acudir a la regulación genérica de los alimentos; y otra cosa muy diferente son los requisitos para que se pueda fijar la contribución señalada en el artículo 93.2 que son: mayoría de edad, convivencia con uno de los progenitores y la carencia de ingresos propios. Concurriendo estos tres requisitos, y siempre lógicamente a petición de parte, habrá de fijarse la contribución, con cargo al otro progenitor, que sea procedente; prestación que, al menos en principio, sólo se extinguirá cuando los requisitos legalmente fijados desaparezcan, esto es: cese de la convivencia o que tengan los hijos ingresos propios. Cuando desaparezca una u otra circunstancia es cuando desaparecerá la causa que motivó la fijación de la medida que hoy se pretende reformar, por lo que, no es tanto la edad (en este caso realmente son 28 y 30 años), sino la carencia de ingresos unido al hecho de convivir aún con el progenitor; pues el eliminar esta contribución supone una agravación de la posición del progenitor con el que aún conviven (y que como se ha señalado, él y no los hijos, es el titular del derecho).”
Hemos de tener en cuanta que esta pensión debe ser siempre adecuada a las circunstancias y condiciones de vida de que disfrutaban los hijos antes de la separación, divorcio, nulidad.
“Las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis matrimonial, nulidad, separación o divorcio, tienen un aspecto secundario, contingente, por lo que su validez es “Rebus Sic Stantibus”, lo que significa, que en el momento en que se produzca un cambio importante, sustancial, en la situación existente, la que determinó su primitiva ordenación, aquellas han de ser modificadas, adaptándose a la nueva realidad. Lo dicho guarda relación con la teoría de la “Desaparición de la Base del Negocio”, esto es, la de aquellas circunstancias básicas que fueron tenidas en cuenta al tiempo de la decisión. Ideas, las expuestas, que se reflejan por lo que ahora interesa en los artículos 90,91 “In Fine” del Código Civil, así dice el último de los preceptos citados, “Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”, también en el artículo 93 del Código Civil, cuando al tratar de los alimentos a favor de los hijos, indica “su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”, así como en el 94, del mismo Cuerpo Legal, que al regular el derecho de visitas a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados, expresa que: “El Juez podrá limitar o suspender (tal derecho), si se dieren circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”, y por lo que atañe a la pensión compensatoria o por desequilibrio económico su condición contingente, se muestra en el articulo 100 del Código Civil, “sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”, norma que se ha de relacionar con el artículo 101, que expresa: “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”; ésta última referencia nos enfrenta con esa modificación de la pensión compensatoria o por desequilibrio económico (artículos 97, 99, 100, y 101 del Código Civil), la que fue otorgada en su día a favor de la esposa del Señor recurrente, cuya disminución en su “quantum” aquí se postula, petición que configura los límites de este recurso de apelación (artículos 457.2 y 465.4 de la NLEC.). Y tal auxilio que responde al principio de disposición de parte, sentencia del TS. de 2 de diciembre de 1987, tiene como base una filosófica muy concreta, que conviene perfilar para evitar confusiones, y que responde a la idea de “desequilibrio económico”, esto es, aquél que se produce para uno de los consortes, el que se reputa acreedor de la pensión, en relación con la posición, también en lo económico, del otro, el que se estima deudor de la misma (la pensión), tras la crisis matrimonial...“ Sentencia Audiencia Provincial Granada núm. 27/2003 (Sección 3), de 13 enero
Es cierto que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad o emancipados no coincide totalmente con el relativo a los alimentos debidos a los hijos menores. Este último tiende a que los hijos menores sigan, después del cese de la convivencia de sus progenitores y en la medida de lo posible, disfrutando del mismo nivel de vida que tenían cuando aún no se había producido la ruptura; mientras que el primero, al remitirse el precepto donde se regula al artículo 142 y siguientes del Código Civil, se restringe en su contenido y resultado final a todo lo indispensable para el sustento en sentido estricto, el vestido, la habitación, la sanidad y la educación. No obstante, lo esencial de ambos regímenes es su marcado contenido ético y proyección social, ya que su fundamento está en la necesidad del alimentista y el vínculo familiar existente entre éste y el alimentante, sin olvidar que el legislador ha querido equiparar el tratamiento de ambos, con las diferencias antes marcadas en cuanto a su concreción definitiva, al regularlos expresamente para las procedimientos de separación, nulidad matrimonial y divorcio dentro del citado art. 93 del C. Civil.
Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas núm. 425/2006 (Sección 5), de 11 octubre
Es cierto que la pensión alimenticia para hijos mayores de edad se dirige a garantizar, por mor del artículo 142 del Código Civil, las necesidades indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación e instrucción del alimentista, sin embargo, ello no significa que haya de limitarse a lo mínimo indispensable. Una cosa es que se atienda con la pensión de alimentos las necesidades indispensables y otra distinta es que su cuantía sea la mínima indispensable, como sostiene la resolución impugnada. Esta segunda limitación no se infiere del precepto invocado. Así se colige al comparar el artículo 142 con el párrafo segundo del artículo siguiente que, al referirse al contenido del deber de alimentos entre hermanos, lo circunscribe a “los auxilios necesarios para la vida”, expresión que quiere significar lo mínimo de lo mínimo, lo esencial e imprescindible para sobrevivir. De la comparación de ambas expresiones se deduce que cuando el deber alimenticio incumbe a cónyuges entre sí y a ascendientes y descendientes entre sí la cuota alimenticia puede ir más allá de ese mínimo indispensable. Ello es así porque la prestación alimenticia no pueden valorarse aisladamente, sino en relación con el contexto en que se desenvuelven los sujetos intervinientes y, principalmente, atendiendo al nivel de vida que le corresponde al perceptor en relación con la posición económica y el status del obligado a prestarlos o, dicho en otros términos, a mayor status, mayores son las necesidades. En este sentido, el artículo 146 del Código Civil no pone un límite máximo al importe de la obligación alimenticia sino que, en todo caso, lo condiciona al caudal y medios de quien la da y a las necesidades de quien las recibe, sometiéndolo a un criterio cabal de proporcionalidad. (Sentencia Audiencia Provincial Murcia núm. 84/2003 (Sección 1), de 4 marzo)
Por otra parte, es obligación de ambos progenitores el prestar la pensión alimenticia, no obstante, el art. 149 CC dispone que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Es por ello, que la obligación recae tanto en Klaus como en Mónica, prueba de ello es la jurisprudencia, Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra núm. 21/2006 (Sección 1), de 19 enero y Sentencia Audiencia Provincial Barcelona núm. 152/2005 (Sección 12), de 9 marzo:
“Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Desde esta perspectiva, debe recordarse que el artículo 39.3 de la Constitución establece la obligación de los padres de “prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. En desarrollo de este precepto, el artículo 110 del Código Civil dispone que “el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos”.
La contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981, 1 de febrero de 1982 o 5 de octubre de 1993)…
… ha de tenerse presente:
a).- Que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
b).- Que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil.
c).- Que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como se desprende del artículo 145 del Código Civil.
d).- Que en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil.
e).- Que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil” Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra núm. 21/2006 (Sección 1), de 19 enero.
“…que en todo caso la pensión de alimentos que se solicita (en este caso para una persona mayor de edad) recae sobre los dos progenitores y, en todo caso, ello conllevará ¿un reparto proporcional al caudal respectivo de cada uno de ello,¿’, y habiendo dicho el Tribunal Supremo que “ha de tenerse en cuenta que la obligación alimenticia, se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda…
…Y eso es lo acontecido en el caso presente, donde la demandante reclama de uno solo de sus progenitores, por vía de «alimentos definitivos», pensión encaminada a sufragar, llegada su mayoría de edad, los gastos que originan sus necesidades que incluyen la continuidad de sus estudios universitarios en la proporción que libremente determina del 50%. Sin embargo, la exclusión de la madre de dicha demanda, que dirige al padre no toma en consideración lo que dispone el artículo 145 del Código Civil en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados, en el caso que examinamos, padre y madre conjuntamente (artículo 144.3. º del Código Civil).
…dispone en el artículo 268.2 que “el deudor o deudora de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que ésta se oponga por una causa razonable o cuando la convivencia sea inviable Sentencia Audiencia Provincial Barcelona núm. 152/2005 (Sección 12), de 9 marzo
Conclusión:
Aunque los hijos sean mayores de edad, si están estudiando tienen derecho a percibir una pensión para continuar con los mismos, siempre que la tardanza en los mismos no sea por causas imputables a ellos.
Si han terminado sus estudios, pero no tienen ingresos propios y viven con alguno de sus progenitores, también tendrán derecho a pensión alimenticia. Sin embargo, esta debe ajustarse a las circunstancias actuales, por lo que será menor que la de Sascha.
En todo caso, es obligación de ambos progenitores prestar la obligación de alimentos, si bien es cierto que esta puede satisfacerse pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello. Por lo que, de ningún modo Klaus queda exonerado del pago de la pensión obligatoria de alimentos.
Práctica virtual Noviembre 2007 (Grupo de Tarde)
PONENTE: Roberto Ramos Pérez
En la sentencia de divorcio de Penélope y Tomás, entre otros extremos, se establece que, confiada la guarda de sus tres hijos menores de edad (17, 15, y 13) a Penélope, Tomás debe pagar una pensión alimenticia a éstos. Su cuantía se fija en 240 euros por cada hijo menor, suma que se reducirá por terceras partes cuando los hijos vayan alcanzando la mayoría de edad y se incrementará a partir del 1 de enero del año siguiente, anualmente, en cuantía proporcional al aumento del índice de nivel de vida en Guipúzcoa y en el 10 % de los ingresos de Tomas en el caso de que los hijos pierdan el uso de la vivienda hoy conyugal. Tomás apela dicha sentencia considerando excesiva la cantidad fijada.
El Código civil establece la obligación de dar alimentos, sobre todo haremos referencia al caso de que se produzca la ruptura del vínculo matrimonial a través del divorcio o de la separación, siendo el Código Civil prevé que en estos casos será el juez el que determine la contribución de cada cónyuge para satisfacer los alimentos, así lo determina el artículo 93 del Código Civil, esto se corresponde con la obligación que tienen los progenitores de dar alimento, entendiendo por este como se expresa el artículo 142 CC, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, correspondiéndose con el artículo 143 en el que se obligan a darse alimento recíprocamente las ascendientes y descendientes.
Atendiendo al supuesto debemos decir que la obligación de alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tiene derecho a percibirlos, no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, art. 148 CC.
Otro punto relevante es el art.146. del Código civil que expresa el fundamento de la obligación de alimentos que no es otra sino la existencia de una situación de necesidad por parte del alimentista el citado precepto dice que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, todo esto hay que relacionarlo directamente con el artículo 152 que hace referencia a la extinción, por un lado en el supuesto segundo cuando se produce una pérdida de la fortuna del alimentante, es decir, que se procederá a extinguir la obligación de alimentos cuando el que estando obligado a darlo sufre alguna circunstancia que le limita a cumplir la prestación a la cual está obligado eso sí haciendo una interpretación a censo contrario de sentencia como la de 24 de noviembre de 1920 en la que se dice que la obligación de trabajar del alimentante puede servir para legitimar la negativa a prestar alimentos de un obligado de rango ulterior, es decir, si el obligado a prestar alimento pudiendo trabajar no lo hace por causa a él imputable no se le admite como causa, bajo mi parecer la contenida en el artículo 152.2 del código civil debido a que la reducción de su fortuna es voluntaria para no hacer efectivo el pago del tal prestación.
Por otro también conectamos al 146 con el apartado 3 del 152 del CC, ya que prevé la extinción del deber de alimentos cuando el beneficiario, o mejor dicho el alimentante realiza una actividad laboral aquí desechamos la teoría jurisprudencial d la capacidad objetiva para el trabajo, es decir, se podrá considerar extinguida la obligación no cuando el alimentista efectivamente trabaje sino con la posibilidad de poder hacerlo, que da con ello también rechazado la situación de que cuando el alimentista cumpla la mayoría de edad se vea privado de los alimentos del progenitor, por tanto la mayoría de edad y la potencialidad laboral no implican la extinción de la pensión, no obstante con expresan sentencias como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 134/2006 de 6 de marzo JUR 20063033 es de reseñar que el hijo del matrimonio José, que ya tiene dieciocho años de edad, si bien dejó sus estudios en diciembre de 2004, y ha accedido al mercado laboral, tal acceso tiene un carácter no permanente ni estable, al tratarse de un mero contrato para la formación de seis meses de duración, en función de aprendiz en el ramo de la fontanería, con seis horas de formación técnica que representa un 40 % de la jornada máxima prevista en el Convenio, percibiendo una retribución de 480 euros mensuales.
Si bien se ha de tener en cuenta las circunstancias laborales del citado descendiente, no puede considerarse que el acceso al mercado laboral, en tal forma, presente la suficiente entidad y estabilidad para determinar el cese de la prestación alimenticia que percibe desde la causa de la separación matrimonial, aunque si procede su disminución.
Si supone una modificación de las medidas reflejadas en la sentencia de separación o de divorcio el hecho de que el alimentista trabaje atendiendo caso por caso al tipo de trabajo y su duración hasta el punto de llegar a extinguir la prestación al alimentista.
En cuanto a nuestro caso otro de los puntos relevantes es la cuantía de la prestación la cual será proporcional al caudal o medios de quien los da a las necesidades de quien los recibe.
A parte de todo esto el caso concreto hace alusión a que el obligado a presta alimentos le parece elevado el importe de la deuda, a tal efecto podemos citar a modo de ejemplo práctico al caso concreto y sabiendo que la pensión alimenticia dependerá de la capacidad económica de quien esté obligado a prestarla siendo valorado libremente por el juez, añadiré una tabla referente a un artículo del diario El País destacando el estudio efectuado por un secretario del Juzgado de primera instancia de Málaga relativo a las pensiones alimentarias a favor de hijos que distintas Audiencias Provinciales viene aplicando en caso de ruptura matrimonial.
Pensión orientativa a favor de hijos cuando él cónyuge que obtiene la custodia no recibe otros ingresos. Revalorizable conforme al IPC
Ingresos del pagador 1 hijo (¤) 2 hijos (¤) 3 hijos (¤)
721 euros 167 217 251
1082 euros 251 326 376
1563 euros 362 471 543
1803 euros 418 543 627
2103 euros 488 634 732
Teniendo en cuenta esto vemos como en nuestro caso se establece una cuantía total atendiendo a los tres hijos de 720 ¤ por ello aducimos que los ingresos del obligado al pago serán bastante altos, en base a la regla de la proporcionalidad del artículo 146 del CC. Esta tabla es a modo de orientación no supone una obligación total a seguir, pero como vemos la cuantía estimada al caso coincide mas o menos con la tabla expuesta, suponiendo que la madre, Doña Penélope no trabaje, siendo que si esta lo hiciera la pensión para cada hijo será diferente, viéndose reducida por tal circunstancia.
Además cabe recordar que los alimentos se reducirán o ampliarán proporcionalmente a las necesidades del alimentista como ya se dijo con anterioridad habrá referencia a la activada laboral del alimentista. La jurisprudencia del tribunal supremo ha estimado que supone aumento de las necesidades del alimentista la pérdida de valor adquisitivo de la pensión por efecto de la inflación, pues aquel debe dejar de satisfacer parte de sus necesidades si tal pensión se mantuviera constante Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de1976 RJ 1976/617 La devaluación del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación del coste de la vida, sobrevenida desde el año 1962 al 1973, no puede menos de ser incluida entre las causas que deben tenerse en cuenta por los Tribunales para producir la elevación de las pensiones a que se refiere el artículo 147 del CC, porque, al indicarse en éste que tal hecho dependerá del «aumento que sufran las necesidades del alimentista», no es posible interpretar la frase entrecomillada en un sentido literal y estricto, sino también en relación con sus antecedentes históricos y legislativos y realidad del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, con atención especial a su espíritu y finalidad, y siendo ello así es evidente, que, al consistir la deuda alimenticia en lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de la persona que deba percibirla, en atención al rango y posición social de la familia la «ratio legis» del art. 147 no se cumpliría de no actualizarse el «quantum» de la pensión en armonía con la erosión que el dinero hubiera sufrido, puesto que de otra forma, se obligaría al alimentista a disminuir, reducir o dejar de atender alguna de ellas, rebajando su condición social, sobre todo cuando la materia objeto de este estudio no debe ser interpretada restrictivamente.
Por tanto se pone de manifiesto la actualización de la pensión no solo por el cambio de las circunstancias del alimentista o del alimentante sino también de las fluctuaciones económicas referentes a índices económicos como puede ser el IPC o incluso el coste de la vida que económicamente se estima.
En conclusión se admite a la autoridad judicial fijar una pensión que puede incluir cláusulas de actualización, hay que decir para terminar que el obligado no debe una suma de dinero fija sino un equivalente a lo que importa cubrir las necesidades del alimentista así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de octubre de 1983 RJ 1983/5956 la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades de otro, para la fijación y para el aumento o disminución de la pensión alimenticia; con la evidente repercusión que, sobre todo para lo segundo, tiene la actual crisis económica, con la devaluación monetaria y consiguiente aumento del coste de la vida. Determinando por tanto que la deuda alimenticia no es una suma de dinero sino mas bien una deuda de valor.
Material utilizado:
Bibliografía:
Elementos de derecho civil IV. Familia. Lacruz Berdejo. Editorial Dykinson.
Sistemas de derecho civil volumen IV. Luis Díez Picazo y Antonio Gullón.
El abogado al alcance de todos. María José Jimenez. Editorial Libsa.
Jurisprudencia:
RJ 1976/617
RJ 1983/5956
JUR 20063033