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ENERO. GRUPO I DE MAÑANA:
La finca “El Andurrial” pertenecía pro indiviso a Manuel C.L. (una mitad pro indiviso) y a sus cuatro hijos Luis, Víctor, Manuela y Josefina (1/8 pro indiviso cada uno). En 1933 Manuel otorgó documento por el que cedía pro soluto la finca de su acreedor Félix. Dicha cesión fue ratificada por los hijos, incluida Manuela, que entonces tenía 19 años (y era por tanto menor de edad). Félix recibió la posesión de la finca, y a su muerte le sucedió en ella su hijo Felipe. En 1964 Luis, Víctor, Manuela y Josefina interponen la acción reivindicatoria frente a Felipe invocando su carácter de propietarios e impugnando la disposición realizada por su padre. ¿Cómo deben argumentar sus pretensiones demandantes y demandado? ¿Qué debe decidir el Juez?
En primer lugar, a modo de resumen, se hace referencia a una donación de una finca por parte de Manuel C. L. a su acreedor Félix. Dicha finca, llamada “El Andurrial”, pertenecía a Manuel, al cual le correspondía una mitad pro indiviso, y a sus cuatros hijos, Luis, Víctor, Manuela y Josefina, a los cuales les correspondía un 1/8 pro indiviso a cada uno. Uno de los hijos anteriormente nombrado, Manuela, era menor de edad en el momento de la cesión conforme a la legislación anterior, que consideraba la mayoría de edad a los 21 años. Ésta ha sido actualmente modificada conforme al artículo 315 del Código Civil y finalmente implantada en el artículo 12 de la Constitución Española de 1978, en la que se establece la mayoría de edad en los 18 años.
Los demandantes alegan que se ha producido una donación entre Manuel C.L. y Félix, éste último como beneficiario, con arreglo al artículo 618 del Código Civil: “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”, y que esta donación sería nula de pleno derecho si nos apoyamos en el artículo 1261 del Código Civil: “no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca”, luego vemos que no concurre el requisito número uno de dicho artículo. Al reparar también en el artículo 1263 del Código Civil observamos que: “no pueden prestar consentimiento: 1. Los menores no emancipados. 2. Los incapacitados.”, por consiguiente, uno de los hijos de Manuel, concretamente Manuela, al ser menor de edad en el transcurso de la cesión, en función del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, no podría disponer de sus bienes, por tanto, no podría llevar a cabo la donación de su parte de la finca. Todo ello fundamentado por el artículo 624 del mismo Código: “podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.”
La parte demandada entiende que se suscribió el contrato de buena fe, según el artículo 7.1 del Código Civil: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; porque desconocía de la existencia de una hija menor y, entendiendo que fue ratificado por los hijos, dicho contrato desplegaba todos sus efectos.
Situándonos en la posición del Juez, éste podría establecer que existe un conflicto de intereses entre el padre, Manuel, y su hija, Manuela, en base al artículo 162.2 del Código Civil, el cual formula que: “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158”. Consecuentemente, Manuela necesitaría un defensor judicial, según el artículo 163 del Código Civil: “siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.”, para poder así ratificar la cesión de la finca. Ya que aunque el padre tenga la patria potestad, éste no podría representarla, por lo que no podrá ejecutar dicha cesión.
En cuanto a la resolución del caso, el Juez podrá optar por una de las dos vías que les mostramos a continuación: en primer lugar, el contrato sería nulo de pleno derecho por representación indebida de la hija, por tanto, los hijos de Manuel podrán ejercitar la acción reivindicatoria de la finca frente a Félix. En segundo lugar, el contrato desplegaría todos sus efectos porque Félix actuó de buena fe (artículo 7.1. del Código Civil) y dado que el artículo 1940 del Código Civil expresa lo siguiente: “para la prescripción ordinaria del dominio y de más derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.”, éste deriva a su vez en el artículo 1957 del mismo Código: “el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.” en base a esto, el dominio de la finca prescribe por la simple posesión durante diez años entre presentes.
Componentes:
Javier García Mendoza
Claudia García-Ramos Porres
Dácil González Domínguez
María del Mar González Sánchez
Samuel Gutiérrez Hernández
Melody Jiménez Hernández
María Victoria López Hernández
Paula Lorenzo Hernández
Samuel Martín de la Rosa
Raquel Martín Martín
Jacobo Medina González
Bibliografía.
- Libro de civil colex
- Código Civil
- Ley Hipotecaria
Dificultad de la práctica
Tuvimos bastantes puntos de vista y discrepamos en algunas soluciones que finalmente y por consenso nos decantamos por esta resolución del caso.
Horas de realización
3.5 - 4 horas.
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